Aprobada por las Cortes en Sesiones Plenarias del Congreso de
los Diputados y del Senado celebradas el 31 de Octubre de 1978.
Ratificada por el Pueblo Español en Referéndum de 6 de
Diciembre de 1978.
Sancionada por S.M. el Rey ante las Cortes el 27 de Diciembre
de 1978.
DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA, A TODOS LOS QUE LA PRESENTE
VIEREN Y ENTENDIEREN, SABED: QUE LAS CORTES HAN APROBADO Y EL
PUEBLO ESPAÑOL RATIFICADO LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN:
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PREÁMBULO
La Nación española, deseando establecer la justicia, la
libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran,
en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:
Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución
y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.
Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la
ley como expresión de la voluntad popular.
Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el
ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones,
lenguas e instituciones.
Promover el progreso de la cultura y de la economía para
asegurar a todos una digna calidad de vida.
Establecer una sociedad democrática avanzada, y
Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y
de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.
En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español
ratifica la siguiente
CONSTITUCIÓN
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TITULO PRELIMINAR
Artículo 1
1. España se constituye en un Estado social y democrático de
Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento
jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo
político.
2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que
emanan los poderes del Estado.
3. La forma política del Estado español es la Monarquía
parlamentaria.
Artículo 2
La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la
Nación española, patria común e indivisible de todos los
españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las
nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre
todas ellas.
Artículo 3
1. El castellano es la lengua española oficial del Estado.
Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a
usarla.
2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las
respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será objeto de especial
respeto y protección.
Artículo 4
1. La bandera de España está formada por tres franjas
horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble
anchura que cada una de las rojas.
2. Los estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de
las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera
de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.
Artículo 5
La capital del Estado es la villa de Madrid.
Artículo 6
Los partidos políticos expresan el pluralismo político,
concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y
son instrumento fundamental para la participación política. Su
creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del
respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y
funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 7
Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales
contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y
sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su
actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la
ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser
democráticos.
Artículo 8
1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra,
la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la
soberanía e independencia de España, defender su integridad
territorial y el ordenamiento constitucional.
2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización
militar conforme a los principios de la presente Constitución.
Artículo 9
1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la
Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones
para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos
en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos
que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación
de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y
social.
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la
jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la
irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables
o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la
responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los
poderes públicos.
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TITULO I
De los derechos y deberes fundamentales
Artículo 10
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le
son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto
a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden
político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las
libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de
conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los
tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados
por España.
CAPITULO PRIMERO
De los españoles y los extranjeros
Artículo 11
1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se
pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
2. Ningún español de origen podrá ser privado de su
nacionalidad.
3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con
los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o
tengan una particular vinculación con España. En estos mismos
países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho
recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su
nacionalidad de origen.
Artículo 12
Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.
Artículo 13
1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas
que garantiza el presente Título en los términos que establezcan
los tratados y la ley.
2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos
reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a
criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley
para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones
municipales.
(Apartado redactado según reforma publicada en el BOE
28.08.92)
3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un
tratado o de una ley, atendiendo al principio de reciprocidad.
Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no
considerándose como tales los actos de terrorismo.
4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de
otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en
España.
CAPITULO
SEGUNDO
Derechos y libertades
Artículo 14
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo,
religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.
Sección primera. De los
derechos fundamentales y de las libertades públicas
Artículo 15
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y
moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni
a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de
muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares
para tiempos de guerra.
Artículo 16
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de
los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus
manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden
público protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología,
religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes
públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad
española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación
con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.
Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de
lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma
previstos en la ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo
estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones
tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el
plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto
en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata,
y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las
razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se
garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias
policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
4. La ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para
producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda
persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el
plazo máximo de duración de la prisión provisional.
Artículo 18
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá
hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución
judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en
especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo
resolución judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el
honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el
pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 19
Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia
y a circular por el territorio nacional.
Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España
en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser
limitado por motivos políticos o ideológicos.
Artículo 20
1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y
difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante
la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b)
A la producción y creación literaria, artística, científica y
técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir
libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La
ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto
profesional en el ejercicio de estas libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse
mediante ningún tipo de censura previa.
3. La ley regulará la organización y el control parlamentario
de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de
cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de
los grupos sociales y políticos significativos, respetando el
pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los
derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes
que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la
intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y
de la infancia.
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones,
grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución
judicial.
Artículo 21
1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El
ejercicio de este derecho no necesitará de autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y
manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que
sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de
alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
Artículo 22
1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios
tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo
deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de
publicidad.
4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en
sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohiben las asociaciones secretas y las de carácter
paramilitar.
Artículo 23
1. Los ciudadanos tiene el derecho a participar en los asuntos
públicos, directamente o por medio de representantes, libremente
elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de
igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que
señalen las leyes.
Artículo 24
1. Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva
de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse
indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario
predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia al
letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos,
a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las
garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su
defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables
y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que,
por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará
obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
Artículo 25
1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u
omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito,
falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en
aquel momento.
2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad
estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no
podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de
prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos
fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean
expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el
sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá
derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios
correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la
cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que,
directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
Artículo 26
Se prohiben los Tribunales de Honor en el ámbito de la
Administración civil y de las organizaciones profesionales.
Artículo 27
1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la
libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la
personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de
convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los
padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral
que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la
educación, mediante una programación general de la enseñanza, con
participación efectiva de todos los sectores afectados y la
creación de centros docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad
de creación de centros docentes, dentro del respeto a los
principios constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos
intervendrán en el control y gestión de todos los centros
sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los
términos que la ley establezca.
8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema
educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que
reúnan los requisitos que la ley establezca.
10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los
términos que la ley establezca.
Artículo 28
1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá
limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o
Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina
militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los
funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a
fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el
derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a formar
organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las
mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para
la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de
este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el
mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 29
1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición
individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos
que determine la ley.
2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los
Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho
sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su
legislación específica.
Sección segunda. De los derechos y deberes de
los ciudadanos
Artículo 30
1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a
España.
2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y
regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia,
así como las demás causas de exención del servicio militar
obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social
sustitutoria.
3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de
fines de interés general.
4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos
en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
Artículo 31
1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos
de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema
tributario justo inspirado en los principios de igualdad y
progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los
recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los
criterios de eficiencia y economía.
3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o
patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.
Artículo 32
1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio
con plena igualdad jurídica.
2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y
capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges,
las causas de separación y disolución y sus efectos.
Artículo 33
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la
herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido,
de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por
causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante
la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto
por las leyes.
Artículo 34
1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés
general, con arreglo a la ley.
2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los
apartados 2 y 4 del artículo 22.
Artículo 35
1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho
al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la
promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente
para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en
ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.
Artículo 36
La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico
de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones
tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los
Colegios deberán ser democráticos.
Artículo 37
1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva
laboral entre los representantes de los trabajadores y
empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.
2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a
adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el
ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que
puedan establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar
el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 38
Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía
de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su
ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las
exigencias de la economía general y, en su caso, de la
planificación.
CAPITULO TERCERO
De los principios rectores de la política
social y económica
Artículo 39
1. Los poderes públicos aseguran la protección social,
económica y jurídica de la familia.
2. Los poderes públicos aseguran asimismo, la protección
integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia
de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado
civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.
3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los
hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de
edad y en los demás casos en los que legalmente proceda.
4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos
internacionales que velan por sus derechos.
Artículo 40
1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables
para el progreso social y económico y para una distribución de la
renta regional y personal más equitativa, en el marco de una
política de estabilidad económica. De manera especial realizarán
una política orientada al pleno empleo.
2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que
garantice la formación y readaptación profesionales, velarán por
la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso
necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las
vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros
adecuados.
Artículo 41
Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad
Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y
prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad,
especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones
complementarias serán libres.
Artículo 42
El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los
derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el
extranjero y orientará su política hacia su retorno.
Artículo 43
1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud
pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y
servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de
todos al respecto.
3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la
educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada
utilización del ocio.
Artículo 44
1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la
cultura, a la que todos tienen derecho.
2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la
investigación científica y técnica en beneficio del interés
general.
Artículo 45
1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente
adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de
conservarlo.
2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de
todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la
calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente,
apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en
los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o,
en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el
daño causado.
Artículo 46
Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán
el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico
de los pueblos de España y de los bienes que lo integran,
cualquiera que sea su régimen y su titularidad. La ley penal
sancionará los atentados contra este patrimonio.
Artículo 47
Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda
digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones
necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer
efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de
acuerdo con el interés general para impedir la especulación.
La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción
urbanística de los entes públicos.
Artículo 48
Los poderes públicos promoverán las condiciones para la
participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo
político, social, económico y cultural.
Artículo 49
Los poderes públicos realizarán una política de previsión,
tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención
especializada que requieran y los ampararán especialmente para el
disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los
ciudadanos.
Artículo 50
Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas
y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los
ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia
de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante
un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas
específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.
Artículo 51
1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los
consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos
eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses
económicos de los mismos.
2. Los poderes públicos promoverán la información y la
educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus
organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan
afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca
3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la
ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de
productos comerciales.
Artículo 52
La ley regulará las organizaciones profesionales que
contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean
propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser
democráticos.
CAPITULO CUARTO
De las garantías de las libertades y derechos
fundamentales
Artículo 53
1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo
del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo
por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial,
podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que
se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a)
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las
libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección
primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un
procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad
y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción
de conciencia reconocida en el artículo 30.
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los
principios reconocidos en el Capítulo tercero informará la
legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los
poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción
ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los
desarrollen.
Artículo 54
Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del
Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado
por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este
Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la
Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
CAPITULO QUINTO
De la suspensión de los derechos y libertades
Artículo 55
1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados
2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21,
28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos
cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de
sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de
lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el
supuesto de declaración de estado de excepción.
2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en
los que, de forma individual y con la necesaria intervención
judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos
reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y
3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación
con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas
armadas o elementos terroristas. La utilización injustificada o
abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica
producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y
libertades reconocidos por las leyes.
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TITULO II
De la Corona
Artículo 56
1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y
permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las
instituciones, asume la más alta representación del Estado español
en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones
de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen
expresamente la Constitución y las leyes.
2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás
que correspondan a la Corona.
3. La persona del Rey de España es inviolable y no está sujeta
a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la
forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin
dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65,2.
Artículo 57
1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M.
Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía
histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de
primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea
anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más
próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y
en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se
produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad
de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados
tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
3. Extinguidas todas las líneas llamadas en derecho, las Cortes
Generales proveerán a la sucesión en la Corona que más convenga a
los intereses de España.
4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el
trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey
y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la
Corona por sí y sus descendientes.
5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de
derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se
resolverán por una ley orgánica.
Artículo 58
La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir
funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.
Artículo 59
1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del
Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a
suceder en la Corona, según el orden establecido en la
Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la
ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.
2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad
y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales,
entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero
de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá
de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el
Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la
Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se
compondrá de una, tres o cinco personas.
4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de
edad.
5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre
en nombre del Rey.
Artículo 60
1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento
hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y
español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el
padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo
nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los
cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o
ascendientes directos del Rey.
2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de
todo cargo o representación política.
Artículo 61
1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales,
prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar
y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los
derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el
Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el
mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.
Artículo 62
Corresponde al Rey:
a) Sancionar y promulgar leyes.
b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar
elecciones en los términos previstos en la Constitución.
c) Convocar a referéndum en los casos previstos en los casos
previstos en la Constitución.
d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su
caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los
términos previstos en la Constitución.
e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta
de su Presidente.
f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros,
conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y
distinciones con arreglo a las leyes.
g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos
efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime
oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no
podrá autorizar indultos generales.
j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
Artículo 63
1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes
diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están
acreditados ante él.
2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado
para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de
conformidad con la Constitución y las leyes.
3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes
Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
Artículo 64
1. Los actos del rey serán refrendados por el Presidente del
Gobierno y, en su caso, por los ministros competentes. La
propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la
disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el
Presidente del Congreso.
2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los
refrenden.
Artículo 65
1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad
global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye
libremente la misma.
2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y
militares de su Casa.
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TITULO III
De las Cortes Generales
CAPITULO PRIMERO
De las Cámaras
Artículo 66
1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están
formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.
2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del
Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del
Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la
Constitución.
3. Las Cortes Generales son inviolables.
Artículo 67
1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente,
ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la
de Diputado al Congreso.
2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por
mandato imperativo.
3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin
convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no
podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.
Artículo 68
1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de
400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, directo y
secreto, en los términos que establezca la ley.
2. La circunscripción electoral es la provincia. Las
poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de
ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de
Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada
circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la
población.
3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo
a criterios de representación proporcional.
4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los
Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de
la disolución de la Cámara.
5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en
pleno uso de sus derechos políticos. La ley reconocerá y el Estado
facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles
que se encuentren fuera del territorio de España.
6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y
sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo
deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a
la celebración de las elecciones.
Artículo 69
1. El Senado es la Cámara de representación territorial.
2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio
universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de
cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.
3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de
ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una
circunscripción a efectos de elección de Senadores,
correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran
Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada uno de las siguientes
islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura,
Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de
ellas dos Senadores.
5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y
otro más por cada millón de habitantes de su respectivo
territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa
o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad
Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos, que
asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.
6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los
Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de
la disolución de la Cámara.
Artículo 70
1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e
incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán en
todo caso:
a) A los componentes del Tribunal Constitucional.
b) A los altos cargos de la Administración del Estado que
determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.
c) Al Defensor del Pueblo.
d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
f) A los miembros de las Juntas Electorales.
2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de
ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos
que establezca la ley electoral.
Artículo 71
1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las
opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores
gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso
de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la
previa autorización de la Cámara respectiva.
3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será
fijada por las respectivas Cámaras.
Artículo 72
1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban
autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el
Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y
su reforma serán sometidos a una votación final sobre su
totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.
2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás
miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por
el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las
Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.
3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las
mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía
en el interior de sus respectivas sedes.
Artículo 73
1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos
ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y
el segundo de febrero a junio.
2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a
petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría
absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las
sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día
determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido
agotado.
Artículo 74
1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las
competencias no legislativas que el Título II atribuye
expresamente a las Cortes Generales.
2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los
artículos 94,1, 145,2 y 158,2, se adoptarán por mayoría de cada
una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se
iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En
ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se
intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número
de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será
votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma
establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
Artículo 75
1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.
2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas
Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El
Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y
votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido
objeto de esta delegación.
3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior
la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las
leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del
Estado.
Artículo 76
1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras
conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre
cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán
vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones
judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación
sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando
proceda, de las acciones oportunas.
2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras.
La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por
incumplimiento de esta obligación.
Artículo 77
1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y
colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la
presentación directa por manifestaciones ciudadanas.
2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que
reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su
contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.
Artículo 78
1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por
un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos
parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.
2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el
Presidente de la cámara respectiva y tendrán como funciones la
prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que
correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116,
en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su
mandato, y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas
no estén reunidas.
3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las
Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta
la constitución de las nuevas Cortes Generales.
4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente
dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.
Artículo 79
1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas
reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.
2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por
la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las
mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes
orgánicas y las que para elección de personas establezcan los
Reglamentos de las Cámaras.
3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.
Artículo 80
Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo
acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta
o con arreglo al Reglamento.
CAPITULO
SEGUNDO
De la elaboración de las leyes
Artículo 81
1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los
derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que
aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general
y las demás previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes
orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación
final sobre el conjunto del proyecto.
Artículo 82
1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la
potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias
determinadas no incluidas en el artículo anterior.
2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley
de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o
por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos
legales en uno solo.
3. la delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de
forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para
su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga
el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente.
No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo
indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a
autoridades distintas del propio Gobierno.
4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y
alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios
que han de seguirse en su ejercicio.
5. La autorización para refundir textos legales determinará el
ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación,
especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto
único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los
textos legales que han de ser refundidos.
6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales,
las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas
adicionales de control.
Artículo 83
Las leyes de bases no podrán en ningún caso:
a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.
b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
Artículo 84
Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a
una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado
para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse
una proposición de ley para la derogación total o parcial de la
ley de delegación.
Artículo 85
Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación
delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.
Artículo 86
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno
podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán
la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento
de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen
de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a
debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados,
convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los
treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de
pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su
convalidación o derogación, para lo cual el reglamento establecerá
un procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las
Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el
procedimiento de urgencia.
Artículo 87
1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al
Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los
Reglamentos de las Cámaras.
2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar
del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa
del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara
un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su
defensa.
3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y
requisitos de la iniciativa popular para la presentación de
proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000
firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias
propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional,
ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.
Artículo 88
Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros,
que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de
motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre
ellos.
Artículo 89
1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por
los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los
proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa
en los términos regulados por el artículo 87.
2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87,
tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su
trámite en éste como tal proposición.
Artículo 90
1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el
Congreso de los Diputaciones, su Presidente dará inmediata cuenta
del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la
deliberación de éste.
2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la
recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su
veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado
por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey
para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta,
en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez
transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se
pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría
simple.
3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o
enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en
los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el
Congreso de los Diputados.
Artículo 91
El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes
aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su
inmediata publicación.
Artículo 92
1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán
ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta
del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el
Congreso de los Diputados.
3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento
de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta
Constitución.
CAPITULO TERCERO
De los Tratados Internacionales
Artículo 93
Mediante la ley orgánica se podrá autorizar la celebración de
tratados por los que se atribuya a una organización o institución
internacional el ejercicio de competencias derivadas de la
Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno,
según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y
de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o
supranacionales titulares de la cesión.
Artículo 94
1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse
por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización
de las Cortes Generales, en los siguientes casos:
a) Tratados de carácter político.
b) Tratados o convenios de carácter militar.
c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial
del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos
en el Título I.
d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras
para la Hacienda Pública.
e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación
de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de
la conclusión de los restantes tratados o convenios.
Artículo 95
1. La celebración de un tratado internacional que contenga
estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa
revisión constitucional.
2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al
Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa
contradicción
Artículo 96
1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez
publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento
interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas
o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de
acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales
se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en
el artículo 94.
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TITULO
IV
Del Gobierno y de la Administración
Artículo 97
El Gobierno dirige la política interior y exterior, la
Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la
función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la
Constitución y las leyes.
Artículo 98
1. El Gobierno se compone del Presidente, de los
Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás
miembros que establezca la ley.
2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las
funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la
competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.
3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones
representativas que las propias del mandato parlamentario, ni
cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni
actividad profesional o mercantil alguna.
4. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los
miembros del Gobierno.
Artículo 99
1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y
en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el
Rey, previa consulta con los representantes designados por los
grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del
Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia
del Gobierno.
2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado
anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa
político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la
confianza de la Cámara.
3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría
absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato,
el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se
someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas
después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si
obtuviere la mayoría simple.
4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la
confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas
en la forma prevista en los apartados anteriores.
5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la
primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido
la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y
convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del
Congreso.
Artículo 100
Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por
el Rey, a propuesta de su Presidente.
Artículo 101
1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones
generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria
previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su
Presidente.
2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de
posesión del nuevo Gobierno.
Artículo 102
1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás
miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de
lo Penal del Tribunal Supremo.
2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito
contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones,
sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los
miembros del Congreso, y con aprobación de la mayoría absoluta del
mismo.
3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno
de los supuestos del presente artículo.
Artículo 103
1. La Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
2. Los órganos de la Administración del Estado son creados,
regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el
acceso a la función pública de acuerdo con los principios de
mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho
a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías
para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 104
1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del
Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los
derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios
básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de
seguridad.
Artículo 105
La ley regulará:
a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de
las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el
procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas
que les afecten.
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa
del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las
personas.
c) El procedimiento a través del cual deben producirse los
actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia
del interesado.
Artículo 106
1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la
legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento
de ésta a los fines que la justifican.
2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley,
tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza
mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos.
Artículo 107
El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del
Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y competencia.
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TITULO V
De las relaciones entre el Gobierno y las
Cortes Generales
Artículo 108
El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante
el Congreso de los Diputados.
Artículo 109
Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los
Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del
Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del
Estado y de las Comunidades Autónomas.
Artículo 110
1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de
los miembros del Gobierno.
2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de
las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en
ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas
funcionarios de sus Departamentos.
Artículo 111
1. El Gobierno y cada uno de los miembros están sometidos a las
interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras.
Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo
mínimo semanal.
2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la
Cámara manifieste su posición.
Artículo 112
El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de
Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la
cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de
política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a
favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
Artículo 113
1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad
política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de
la moción de censura.
2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la
décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a
la Presidencia del Gobierno..
3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que
transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros
días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso,
sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período
de sesiones.
Artículo 114
1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste
presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la
designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el
artículo 99.
2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno
presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla
se entenderá investido a los efectos previstos en el artículo 99.
El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.
Artículo 115
1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo
de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer
la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales,
que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la
fecha de las elecciones.
2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté
en trámite una moción de censura.
3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año
desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado
5.
Artículo 116
1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de
excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones
correspondientes.
2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante
decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de
quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido
inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser
prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito
territorial a que se extienden los efectos de la declaración.
3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno
mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa
autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y
proclamación del estado de excepción deberá determinar
expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se
extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días,
prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta
del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno.
El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y
condiciones.
5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras
estén declarados algunos de los estados comprendidos en el
presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras
si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así
como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no
podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato si se produjere alguna
de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados,
las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación
Permanente.
6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de
sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno
y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.
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TITULO VI
Del Poder Judicial
Artículo 117
1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del
Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial,
independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente
al imperio de la ley.
2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados,
suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las
causas y con las garantías previstas en la ley.
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de
procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde
exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las
leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las
mismas establezcan.
4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las
señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean
atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la
organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará
el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente
castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con
los principios de la Constitución.
6. Se prohiben los Tribunales de excepción.
Artículo 118
Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes
de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración
requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de
lo resuelto.
Artículo 119
La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en
todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos
para litigar.
Artículo 120
1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las
excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en
materia criminal.
3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en
audiencia pública.
Artículo 121
Los daños causados por error judicial, así como los que sean
consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de
Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado,
conforme a la Ley.
Artículo 122
1. La ley orgánica del poder judicial determinará la
constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y
Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y
Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del
personal al servicio de la Administración de Justicia.
2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de
gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el
régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en
particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y
régimen disciplinario.
3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por
el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte
miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De
estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías
judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro
a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta
del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de
sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de
reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su
profesión.
Artículo 123
1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el
órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo
dispuesto en materia de garantías constitucionales.
2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey,
a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma
que determine la ley.
Artículo 124
1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones
encomendadas a otros órganos, tienen como misión promover la
acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos
de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de
oficio o a petición de los interesados, así como velar por la
independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la
satisfacción del interés social.
2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de
órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y
dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de
legalidad e imparcialidad.
3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a
propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder
Judicial.
Artículo 125
Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en
la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado,
en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley
determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y
tradicionales.
Artículo 126
La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y
del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito
y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos
que la ley establezca.
Artículo 127
1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se
hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni
pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá
el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces,
Magistrados y Fiscales.
2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los
miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total
independencia de los mismos.
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TITULO VII
Economía y Hacienda
Artículo 128
1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual
fuere su titularidad está subordinada al interés general.
2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica.
Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o
servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, y
asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo
exigiere el interés general.
Artículo 129
1. La ley establecerá las formas de participación de los
interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los
organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad
de la vida o al bienestar general.
2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas
formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una
legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También
establecerán los medios que faciliten el acceso de los
trabajadores a la propiedad de los medios de producción.
Artículo 130
1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y
desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de
la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a
fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.
2. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a
las zonas de montaña.
Artículo 131
1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad
económica general para atender a las necesidades colectivas,
equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y
estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más
justa distribución.
2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de
acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las
Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los
sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y
económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición
y funciones se desarrollarán por ley.
Artículo 132
1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio
público y de los comunales, inspirándose en los principios de
inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como
su desafectación.
2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la
ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el
mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la
plataforma continental.
3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el
Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.
Artículo 133
1. La potestad originaria para establecer los tributos
corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.
2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán
establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las
leyes.
3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado
deberá establecerse en virtud de ley.
4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer
obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las
leyes.
Artículo 134
1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos
Generales del Estado, y a las Cortes Generales, su examen,
enmienda y aprobación.
2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter
anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector
público estatal y en ellos se consignará el importe de los
beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.
3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los
Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres
meses antes de la expiración de los del año anterior.
4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer
día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán
automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio
anterior hasta la aprobación de los nuevos.
5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno
podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto
público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo
ejercicio presupuestario.
6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los
créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá
la conformidad del Gobierno para su tramitación.
7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá
modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.
Artículo 135
1. El Gobierno habrá de estar autorizado por ley para emitir
Deuda Pública o contraer crédito.
2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital
de la Deuda Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en
el estado de gastos de los presupuestos y no podrán ser objeto de
enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de
la ley de emisión.
Artículo 136
1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de
las cuentas y de la gestión económica de Estado, así como del
sector público. Dependerá directamente de las Cortes Generales y
ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y
comprobación de la Cuenta General del Estado.
2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se
rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste. El
Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción,
remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando
proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a
su juicio, se hubiere incurrido.
3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma
independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas
incompatibilidades que los Jueces.
4. Una ley orgánica regulará la composición, organización y
funciones del Tribunal de Cuentas.
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TITULO VIII
De la Organización Territorial del Estado
CAPITULO
PRIMERO
Principios generales
Artículo 137
El Estado se organiza territorialmente en municipios, en
provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan.
Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus
respectivos intereses.
Artículo 138
1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de
solidaridad, consagrado en el artículo 2 de la Constitución,
velando por el establecimiento de un equilibrio económico,
adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio
español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho
insular.
2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas
Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso,
privilegios económicos o sociales.
Artículo 139
1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y
obligaciones en cualquier parte de territorio del Estado.
2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o
indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y
establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes
en todo el territorio español.
CAPITULO
SEGUNDO
De la Administración Local
Artículo 140
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos
gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y
administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos,
integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán
elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio
universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma
establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los
Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en
las que proceda el régimen del concejo abierto.
Artículo 141
1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica
propia, determinada por la agrupación de municipios y división
territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado.
Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser
aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias
estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de
carácter representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la
provincia.
4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su
administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
Artículo 142
La Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes
para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las
Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de
tributos propios y de participación en los del Estado y de las
Comunidades Autónomas.
CAPITULO TERCERO
De las Comunidades Autónomas
Artículo 143
1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el
artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con
características históricas, culturales y económicas comunes, los
territorios insulares y las provincias con entidad regional
histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en
Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y
en los respectivos Estatutos.
2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las
Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente
y a las dos terceras partes de los municipios cuya población
represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada
provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el
plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto
por alguna de las Corporaciones locales interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá
reiterarse pasados cinco años.
Artículo 144
Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por
motivos de interés nacional:
a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando
su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las
condiciones del apartado 1 del artículo 143. b) Autorizar o
acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que
no estén integrados en la organización provincial. c) Sustituir la
iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el
apartado 2 del artículo 143.
Artículo 145
1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades
Autónomas.
2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y
términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar
convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios
propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la
correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás
supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades
Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.
Artículo 146
El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea
compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular
de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores
elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su
tramitación como ley.
Artículo 147
1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los
Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad
Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte
integrante de su ordenamiento jurídico.
2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:
a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su
identidad histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede de las instituciones
autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la
Constitución y las bases para el traspaso de los servicios
correspondientes a las mismas.
3. La reforma de los Estatutos se ajustará: al procedimiento
establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación
por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
Artículo 148
1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las
siguientes materias:
1. Organización de sus instituciones de autogobierno.
2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en
su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la
Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya
transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
3. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4. Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su
propio territorio.
5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle
íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los
mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por
cable.
6. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos
y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
7. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación
general de la economía.
8. Los montes y aprovechamientos forestales.
9. La gestión en materia de protección del medio ambiente.
10. Los proyectos, construcción y explotación de los
aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la
Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
11. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la
acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
12. Ferias interiores.
13. El fomento de desarrollo económico de la Comunidad Autónoma
dentro de los objetivos marcados por la política económica
nacional.
14. La artesanía.
15. Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés
para la Comunidad Autónoma.
16. Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
17. El fomento de la cultura, de la investigación y, en su
caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
18. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito
territorial.
19. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del
ocio.
20. Asistencia social.
21. Sanidad e higiene.
22. La vigilancia y protección de sus edificios e
instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con
las policías locales en los términos que establezca una ley
orgánica.
2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus
Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente
sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.
Artículo 149
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes
materias:
1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la
igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y
en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho
de asilo.
3. Relaciones internacionales.
4. Defensa y Fuerzas Armadas.
5. Administración de Justicia.
6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación
procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en
este orden se deriven de las particularidades del derecho
sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los
órganos de las Comunidades Autónomas.
8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación,
modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los
derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En
todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las
normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las
formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos
públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para
resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes
del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de
derecho foral o especial.
9. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases
de la ordenación de crédito, banca y seguros.
12. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora
oficial.
13. Bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica.
14. Hacienda general y Deuda del Estado.
15. Fomento y coordinación general de la investigación
científica y técnica.
16. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la
sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
17. Legislación básica y régimen económico de la Seguridad
Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las
Comunidades Autónomas.
18. Las bases de régimen jurídico de las Administraciones
públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en
todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común
ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio
de las especialidades derivadas de la organización propia de las
Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa;
legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y
el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones
públicas.
19. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la
ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
20. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de
costas y señales marítimas; puertos de interés general;
aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo,
tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y
matriculación de aeronaves.
21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por
el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de
comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos de motor;
correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y
radiocomunicación.
22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y
aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de
una Comunidad Autónoma, y la autorización de instalaciones
eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el
transporte de energía salga de su ámbito territorial.
23. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin
perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de
establecer normas adicionales de protección. La legislación básica
sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte
a más de una Comunidad Autónoma.
25. Bases de régimen minero y energético.
26. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y
explosivos.
27. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y,
en general, de todos los medios de comunicación social, sin
perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución
correspondan a las Comunidades Autónomas.
28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental
español contra la exportación y la expoliación; museos,
bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su
gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
29. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de
creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que
se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que
disponga una ley orgánica.
30. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y profesionales y normas
básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a
fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los
poderes públicos en esta materia.
31. Estadística para fines estatales.
32. Autorización para la convocatoria de consultas populares
por vía de referéndum.
2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las
Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la
cultura como deber y atención esencial y facilitará la
comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo
con ellas.
3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta
Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en
virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las
materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía
corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de
conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que
no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho
estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las
Comunidades Autónomas.
Artículo 150
1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal,
podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la
facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el
marco de los principios, bases y directrices fijados por la ley
estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en
cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las
Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las
Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades
Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a
materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean
susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada
caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así
como las formas de control que se reserve el Estado.
3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios
necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las
Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la
competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general.
Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada
Cámara, la apreciación de esta necesidad.
Artículo 151
1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a
que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la
iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo
del artículo 143, 2, además de por las Diputaciones o los órganos
interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de
los municipios de cada una de las provincias afectadas que
representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una
de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por
el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada
provincia en los términos que establezca una ley orgánica.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el
procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:
1. El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores
elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito
territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se
constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el
correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el
acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
2. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de
Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del
Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con
el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea
proponente para determinar de común acuerdo su formulación
definitiva.
3. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será
sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias
comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
4. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por
la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las
Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el
texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el
Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.
5. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2
de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como
proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por
éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las
provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado
Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos
válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación
en los términos del párrafo anterior.
3. En los casos de los párrafos 4 y 5 del apartado anterior, la
no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias
no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad
Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica
prevista en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 152
1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se
refiere el artículo anterior, la organización institucional
autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por
sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación
proporcional que asegure, además, la representación de las
diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con
funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido
por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al
que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema
representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del
Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de
Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. Un
Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción
que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización
judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los
Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los
supuestos y las formas de participación de aquellas en la
organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo
ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder
judicial y dentro de la unidad e independencia de éste. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas
instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos
judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad
Autónoma en que este el órgano competente en primera instancia.
2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos,
solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en
ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos
en los censos correspondientes.
3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los
Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales
propias, que gozarán de plena personalidad jurídica.
Artículo 153
El control de la actividad de los órganos de las Comunidades
Autónomas se ejercerá:
a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la
constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de
ley.
b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el
del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado
2 del artículo 150.
c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la
administración autónoma y sus normas reglamentarias.
d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.
Artículo 154
Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración
del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la
coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la
Comunidad.
Artículo 155
1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que
la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que
atente gravemente al interés general de España, el Gobierno,
previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en
el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta
del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a
aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la
protección del mencionado interés general.
2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado
anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las
autoridades de las Comunidades Autónomas.
Artículo 156
1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera
para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a
los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de
solidaridad entre todos los españoles.
2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o
colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la
liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con
las leyes y los Estatutos.
Artículo 157
1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán
constituidos por:
a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado;
recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los
ingresos del Estado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial
y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de
derecho privado.
e) El producto de las operaciones de crédito.
2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar
medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o
que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o
servicios.
3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las
competencias financieras enumeradas en el apartado 1, las normas
para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles
formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas
y el Estado.
Artículo 158
1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse
una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen
de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la
garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios
públicos fundamentales en todo el territorio español.
2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos
interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad,
se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de
inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes
Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su
caso.
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TITULO IX
Del Tribunal Constitucional
Artículo 159
1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros
nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso
por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta
del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y
dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser
nombrados entre magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad,
funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de
reconocida competencia con más de quince años de ejercicio
profesional.
3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados
por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes
cada tres.
4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es
incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos
políticos o administrativos; con el desempeño de funciones
directivas en un partido político o en un sindicato y con el
empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras
judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o
mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional
tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder
judicial.
5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán
independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
Artículo 160
El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre
sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y
por un período de tres años.
Artículo 161
1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el
territorio español y es competente para conocer:
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y
disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de
inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley,
interpretada por la jurisprudencia, afectará a esta, si bien la
sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa
juzgada.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y
libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución,
en los casos y formas que la ley establezca.
c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las
Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. d) De las demás
materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.
2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional
las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las
Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de
la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su
caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a
cinco meses.
Artículo 162
1. Están legitimados:
a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el
Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50
Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades
Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o
jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del
Pueblo y el Ministerio Fiscal.
2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas
y órganos legitimados.
Artículo 163
Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una
norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa
el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la
cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la
forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso
serán suspensivos.
Artículo 164
1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en
el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los
hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día
siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas.
Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma
con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación
subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la
vigencia de la ley en la parte no afectada por la
inconstitucionalidad.
Artículo 165
Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal
Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante
el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.
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TITULO X
De la reforma constitucional
Artículo 166
La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los
términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.
Artículo 167
1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser
aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las
Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo
mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de
Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por
el Congreso y el Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del
apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto
favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por
mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida
a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro
de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de
los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Artículo 168
1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o
una parcial que afecte al Titulo preliminar, al Capítulo segundo,
Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la
aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada
Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y
proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser
aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida
a referéndum para su ratificación.
Artículo 169
No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de
guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el
artículo 116.
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DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los
territorios forales.
La actualización general de dicho régimen foral se llevará a
cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los
Estatutos de Autonomía.
Segunda
La declaración de mayoría de edad contenida en el artículo 12
de esta Constitución no perjudica las situaciones amparadas por
los derechos forales en el ámbito del Derecho privado.
Tercera
La modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago
canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su
caso, del órgano provisional autonómico.
Cuarta
En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de una
Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos
podrán mantener las existentes, distribuyendo las competencias
entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la Ley
Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia
de éste.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En los territorios dotados de un régimen provincial de
autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo
aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir
la iniciativa que en el apartado 2 del artículo 143 atribuye a las
Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares
correspondientes.
Segunda
Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado
afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al
tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes
provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente en la
forma que se prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así
lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos
colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de
Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el
artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado
preautonómico.
Tercera
La iniciativa del proceso autonómico por parte de las
Corporaciones locales o de sus miembros, prevista en el apartado 2
del artículo 143, se entiende diferida, con todos sus efectos,
hasta la celebración de las primeras elecciones locales una vez
vigente la Constitución.
Cuarta
1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al
Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le
sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143 de la
Constitución, la iniciativa corresponde al Órgano Foral
competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los
miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será
preciso, además, que la decisión del Órgano Foral competente sea
ratificada en referéndum expresamente convocado al efecto, y
aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.
2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá
reproducir la misma en distinto período del mandato del Órgano
Foral competente, y en todo caso, cuando haya transcurrido el
plazo mínimo que establece el artículo 143.
Quinta
Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en
Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos
Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta
de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante
una ley orgánica, en los términos previstos en el artículo 144.
Sexta
Cuando se remitieran a la Comisión Constitucional del Congreso
varios proyectos de Estatuto, se dictaminarán por el orden de
entrada en aquélla, y el plazo de dos meses a que se refiere el
artículo 151 empezará a contar desde que la Comisión termine el
estudio del proyecto o proyectos de que sucesivamente haya
conocido.
Séptima
Los organismos provisionales autonómicos se considerarán
disueltos en los siguientes casos: a) Una vez constituidos los
órganos que establezcan los Estatutos de Autonomía aprobados
conforme a esta Constitución. b) En el supuesto de que la
iniciativa del proceso autonómico no llegara a prosperar por no
cumplir los requisitos previstos en el artículo 143. c) Si el
organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la
disposición transitoria primera en el plazo de tres años.
Octava
1. Las Cámaras que han aprobado la presente Constitución
asumirán, tras la entrada en vigor de la misma, las funciones y
competencias que en ella se señalan, respectivamente, para el
Congreso y el Senado, sin que en ningún caso su mandato se
extienda más allá del 15 de junio de 1981.
2. A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la
promulgación de la Constitución se considerará como supuesto
constitucional en el que procede su aplicación. A tal efecto, a
partir de la citada promulgación se abrirá un período de treinta
días para la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo.
Durante este periodo, el actual Presidente del Gobierno, que
asumirá las funciones y competencias que para dicho cargo
establece la Constitución, podrá optar por utilizar la facultad
que le reconoce el artículo 115 o dar paso, mediante la dimisión,
a la aplicación de lo establecido en el artículo 99, quedando en
este último caso en la situación prevista en el apartado 2 del
artículo 101.
3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 115, y si no hubiera desarrollado legalmente lo previsto
en los artículos 68 y 69, serán de aplicación en las elecciones
las normas vigentes con anterioridad, con las solas excepciones de
que en lo referente a inelegibilidades e incompatibilidades se
aplicará directamente lo previsto en el inciso segundo de la letra
b) del apartado 1 del artículo 70 de la Constitución, así como lo
dispuesto en la misma respecto a la edad para el voto y lo
establecido en el artículo 69,3.
Novena
A los tres años de la elección por vez primera de los miembros
del Tribunal Constitucional, se procederá por sorteo para la
designación de un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia
electiva que haya de cesar y renovarse. A estos solos efectos se
entenderán agrupados como miembros de la misma procedencia a los
dos designados a propuesta del Gobierno y a los dos que proceden
de la formulada por el Consejo General del Poder Judicial. Del
mismo modo se procederá transcurridos otros tres años entre los
dos grupos no afectados por el sorteo anterior. A partir de
entonces se estará a lo establecido en el número 3 del artículo
159.
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DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma
Política, así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas
por la anteriormente mencionada Ley, la de Principios del
Movimiento Nacional, de 17 de mayo de 1958; el Fuero de los
Españoles, de 17 de julio de 1945; el del Trabajo, de 9 de marzo
de 1938; la Ley Constitutiva de las Cortes, de 17 de julio de
1942; la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, de 26 de julio
de 1947, todas ellas modificadas por la Ley Orgánica del Estado,
de 10 de enero de 1967, y en los mismos términos esta última y la
de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945.
2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se
considera definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre de 1839
en lo que pudiera afectar a las provincias de Álava, Guipúzcoa y
Vizcaya.
En los mismos términos se considera definitivamente derogada la
Ley de 21 de julio de 1876.
3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a
lo establecido en esta Constitución.
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DISPOSICIÓN FINAL
Esta Constitución entrara en vigor el mismo día de la
publicación de su texto en el Boletín Oficial del Estado. Se
publicará también en las demás lenguas de España.
POR TANTO, MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y
AUTORIDADES, QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA CONSTITUCIÓN COMO
NORMA FUNDAMENTAL DEL ESTADO. PALACIO DE LAS CORTES, A 27 DE
DICIEMBRE DE 1978.
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